26/11/12
Linea del tiempo Con Derecho a Ser
20/9/12
Acercarse a este nuevo espacio, es una oportunidad de aunar esfuerzos y criterios de trabajo.
"Con Derecho a Ser" invita a participar.
: http://www.senado.gov.ar/web/institucionales/exposicion.php
23/5/12
La Organización somos todos
"Con Derecho a Ser" - El Abordaje Institucional es una posibilidad concreta de comenzar a ver cuál es la parte que le toca a cada uno en lo que no anda.
Anexo Ley 2881 (Que regula el funcionamiento de Hogares de niñas, niños y adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires)
en la Ley Nacional 26.061 y en la Ley 114. Dichos establecimientos deberán planificar y promover la revinculación familiar y el acompañamiento de las niños, niñas y adolescentes alojados, asegurar la educación primaria, secundaria u otras modalidades educativas, capacitación laboral, atención integral de la salud, recreación y esparcimiento de acuerdo con las características del niño, niña o adolescente, utilizando los servicios públicos estatales y/o privados más cercanos al establecimiento y garantizando su atención las 24 horas del día los 12 meses del año.
- Póliza de Seguro de
Responsabilidad Civil en vigencia.
- Constancia de Inscripción
actualizada en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
- Convivencial para Niños,
Niñas y Adolescentes: establecimiento no sanatorial destinado al
alojamiento de carácter transitorio de niños, niñas y adolescentes con
autonomía psicofísica acorde a su edad.
- Parador para Niños, Niñas y
Adolescentes: Establecimiento con idénticas características que las
definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una o varias franjas
horarias, con asistencia de carácter transitorio, de acuerdo a lo
establecido por la Ley 445.
- Convivencial para
Adolescentes embarazadas y/o Madres adolescentes y sus hijos:
establecimiento destinado al alojamiento transitorio de adolescentes
embarazadas y adolescente madres y sus hijos, con autonomía psicofísica,
que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desvinculadas de su
núcleo familiar, o circunstancialmente no puedan cubrir sus necesidades
básicas en forma autónoma.
- Convivencial de Atención
Especializada (tratamiento de situaciones o patologías complejas):
establecimiento destinado al alojamiento transitorio de niñas, niños y
adolescentes que requieran, en el espacio institucional convivencial,
mayor contención y seguimiento profesional que el requerido para las
modalidades a), b) y c), y que contemple para sus residentes o alojados un
tratamiento específico, pero que no requiera internación en un
establecimiento de salud.
- Equipo Directivo.
Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, deberán ser dirigidos por un Director/a, especializado/a en temas de infancia, con título universitario o terciario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas. En caso de no poseer título universitario o terciario deberá acreditar fehacientemente más de cinco (5) años de experiencia en tareas u actividades iguales o relacionadas.
Es responsabilidad del Director/a garantizar a los niños, niñas y adolescentes albergados, un espacio institucional socioeducativo convivencial de puertas abiertas, donde puedan desarrollar una vida cotidiana socialmente integrada y un desarrollo intelectual en el marco de una socialización comunitaria con inclusión de sus vínculos y referentes familiares.
El Director/a tiene la obligación de brindar cualquier otro servicio específico que haga a la atención integral de los niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos que resulte necesario por la situación particular de cada alojado o por expresa indicación de los organismos de derivación o monitoreo.
El Director/a es responsable, solidariamente, con el titular de la institución, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte. - Equipo Profesional mínimo.
Un Licenciado/a en Trabajo Social, Asistente Social o Lic. En Servicio Social
Un Licenciado/a en Psicología o Lic. En Psicopedagogía
Un Profesional o Profesor en área educativa.
Un Médico, obligatorio solo para la modalidad establecida en 9.5.3.1, inciso d). - Equipo Técnico.
Dos Operadores que deberán poseer título secundario con capacitación en infancia y experiencia de trabajo acreditada con niños, niñas y adolescentes. En caso de ser modalidad mixta el hogar deberá contar con un operador para cada sexo por turno. - Equipo Auxiliar.
Un Personal Auxiliar de cocina.
Un Personal Auxiliar de limpieza, ropería y mantenimiento. - Los establecimientos Hogar
de Niñas, Niños, y Adolescentes en las modalidades 9.5.3.1. a), b) y c)
deberán contar como mínimo en forma permanente durante las 24 horas, los
12 meses del año, con dos (2) personas integrantes de alguna de las
categorías enunciadas en los puntos 9.5.3.3. b) y c).
- Los establecimientos Hogar
de Niñas, Niños, y Adolescentes las modalidades 9.5.3.1 d) deberán contar
como mínimo en forma permanente durante las 24 horas, los 12 meses del
año, con tres (3) personas integrantes de alguna de las categorías
enunciadas en los puntos 9.5.3.3. b) y c).
- Para las modalidades
establecidas en el 9.5.3.1, incisos a) y c) será no menor a (5) cinco y
hasta un máximo de treinta (30) residentes.
- Para las modalidades
establecidas en 9.5.3.1, inciso b) será no menor a (5) cinco y hasta un
máximo de treinta (30) concurrentes diurnos, pudiendo permitir el descanso
nocturno de hasta un máximo de veinte (20) residentes.
- Para las modalidades
establecidas en el 9.5.3.1, incisos d) será no menor a cinco (5) y hasta
un máximo de veinticinco (25) residentes.
- Para las modalidades
establecidas en el Artículos 9.5.3.1. incisos a), c) y d), la cantidad
máxima de residentes o alojados variará de acuerdo a la superficie de los
locales destinados a dormitorios y comedor con que cuente el
establecimiento, siempre dentro de los mínimos y máximos establecidos en
los incisos a) y c).
- Para la modalidad
establecida en el Artículo 9.5.3.1, inciso b) la cantidad máxima de
residentes o alojados variará de acuerdo a la superficie de los locales
con destino a sala de estar y/o comedor que posea el inmueble. Si se permitiera
el descanso nocturno de los residentes, se determinará, a tal efecto, la
capacidad máxima permitida, conforme a la superficie que posea el
establecimiento, destinada a dormitorios siempre dentro de los mínimos y
máximos establecidos en el inciso b).
- Los establecimientos con
población mixta deberán tener en cuenta para el cálculo de la capacidad,
las habitaciones destinadas a niños, niñas y a adolescentes, siempre que
el establecimiento no atendiera exclusivamente el alojamiento de personas
de un mismo sexo o edad determinada.
- Habilitación comercial
expedida por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o quien en
el futuro la reemplace.
- Planos de habilitación
visados por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o quien en
el futuro la reemplace.
- Planos Conforme a Obra de
Condiciones Contra Incendio aprobados y visados por la Dirección General
de Fiscalización de Obras y Catastro, o quien en el futuro la reemplace.
- Libro Registro de
Inspecciones, conforme lo establecido en el artículo 15 del presente
Código.
- Plan de evacuación aprobado
por la autoridad competente.
- Certificación de la
realización de simulacro de evacuación, semestrales, emergencias o
catástrofes emitido por la autoridad competente.
- Constancia de Inscripción en
el Registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
- Certificado de desinfección
mensual del inmueble, extendido por empresa debidamente autorizada.
- Certificado semestral de
Limpieza y Desinfección integral de tanques de agua para consumo humano –
Ordenanza 45.593 (BM 19243) y su Decreto Reglamentario 2045-93 (BM19755)
- Póliza de seguro de
responsabilidad civil en vigencia.
- Fotocopia certificada de los
títulos y/o constancias de experiencia laboral en la temática de infancia
y adolescencia.
- Libreta sanitaria, extendida
por establecimiento hospitalario oficial y renovable anualmente.
- Certificado Psicológico por
el organismo correspondiente dependiente del Ministerio de Salud.
- Certificado expedido por el
Registro de Deudores/as Alimentarios/as o Morosos/as.
- Certificado expedido por el
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
cumplimente con los requisitos arriba mencionados.
- Para las modalidades
establecidas en 9.5.3.1. a), c) y d), legajo personal de los alojados,
debidamente foliado en orden cronológico, deberá incluir:
1. Datos personales, indicando el nombre por el cual el niño, niña o adolescente desea ser llamado/a cuando éste fuera distinto del consignado en su documento de identidad, a fin de asegurar el respeto por su identidad de género.
2. Documentación personal: partida de nacimiento, documento de identidad, plan de vacunación, boletines escolares.
3. Ficha de seguimiento de su historia de vida en los aspectos médicos, educativos, vinculares y sociales.
4. Ficha de seguimiento de los aspectos psico-físicos con la respectiva constancia de atención, debidamente firmada por el profesional actuante y con fecha de su intervención.
5. Nota de derivación de organismos oficiales o comunicación a la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ingreso del niño, niña o adolescente al Hogar.
6. Toda otra documentación que haga a la identidad, y a la historia del niño, niña o adolescente alojado. - Para la modalidad
establecida en 9.5.3.1. b), el legajo personal de los alojados contará con
los siguientes datos personales: Nombre, Apellido, Número de Documento de
Identidad, Sexo, Edad, Nacionalidad y Fecha de Ingreso. Deberá indicarse
el nombre por el cual el niño, niñas o adolescente desea ser llamado/a
cuando éste fuera distinto del consignado en su documento de identidad, a
fin de asegurar el respeto por su identidad de género.
- Todos los establecimientos
deberán contar con un libro foliado de registro permanente y actualizado
de los niños, niñas y adolescentes que se albergan o concurren al mismo
debiendo consignar nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad, fecha de
ingreso y egreso, documento de identidad, y domicilio de los padres o los
responsables, lugar de procedencia y el organismo oficial que haya
efectuado la derivación. El libro de registro de niñas, niños y
adolescentes de cada hogar deberá estar rubricado por el Consejo de de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
b) Los espacios al vacío en plantas altas deberán contar con protección de cerramiento no inferior a 1,80m de altura.
c) En lugar accesible tendrán ubicado un botiquín de primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.
- De carácter obligatorio
- Dirección o Administración del establecimiento.
- Sala de Estar (también podrá utilizarse como comedor)
- Cocina.
- Servicios sanitarios para los residentes.
- Servicios sanitarios para el personal. - De carácter obligatorio
condicionado:
- Dormitorios - Locales de carácter
optativo:
- Depósito de comestibles.
- Depósitos de ropa sucia y de ropa limpia.
Lado mínimo: 2,50 m
Altura mínima: 2,60 m
Lado mínimo = 3,00 m
Altura mínima = 2.60 m
- En los Hogares de Niñas
Niños y Adolescentes que cuenten con dormitorios, los servicios de
salubridad se instalarán de acuerdo al siguiente detalle:
Núcleo mínimo (NM) que consta de un (1) lavabo, un (1) inodoro, un (1) bidet y una (1) ducha o bañera
Hasta 6 personas: 1NM
De 6 a 15 personas: 2NM
De 16 a 25 personas: 3NM - En aquellos Hogares que no
posean dormitorios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.2.3
del presente Código. Cuando cuente con dormitorios será de aplicación lo
estipulado en el inciso a) del presente.
Deberán ajustarse a lo establecido en el parágrafo 4.8.2.3 del presente Código.
locales de cuarta clase en 4.6.1.1, 4.6.3.1 y 4.6.5.3 del presente Código.
- Deberá dar cumplimiento a lo
establecido en la Sección 8, Capítulo 10: “De las Instalaciones
Eléctricas”, específicamente en 8.10.1.3 “Normas de Seguridad de
Instalaciones Eléctricas”.
- En estos establecimientos
deberá cumplimentarse lo normado en la Condición C 11 del Capítulo 4.12.
- Deberá dar cumplimiento al
4.6.6.1. (Instalaciones Eléctricas de Iluminación en Circulaciones).
- Deberán dar cumplimiento al
8.10.1.21. (Obligatoriedad de la Instalación de Interruptores
Diferenciales).
- En caso de poseer instalado
un equipo de transporte vertical deberá respetarse la ordenanza 27.228
(instalación y habilitación), 49.308 (obleas y conservación) y la Ley 962,
modificatorias del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
Se ajustará a lo normado en las prevenciones S2, C1, C9 y E8 (E1) según Capítulo 4.12.1.2 “Cuadro de prevenciones contra incendios
11/12/10
22/11/10
"Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás."
19/11/10
Primer encuentro de Operadores de Hogares de niñas, niños y adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mesa redonda
Se trata de una instancia en la que los Operadores podrán dar cuenta de sus experiencias y saberes construidos en la práctica cotidiana.
Es un espacio abierto a la presentación de temas de interés común a quienes trabajan día a día con niños, niñas y adolescentes en los Hogares.
Tendremos en cuenta todo el nuevo marco legal.
Convocamos a la presentación de temas hasta el 03/12/2010, que podrán hacernos llegar por mail a nuestro correo: conderechoaser@yahoo.com.
Esperamos contar con una masiva adhesión a esta instancia por lo que solicitamos lo difundan a quienes puedan estar interesados.
Creemos que es importante construir un espacio de debate e intercambio en una tarea que demanda compromiso a quienes la lleva adelante.
Esperamos contar con su adhesión
Elina Riquelme Ma Nieves Alejandro
Secretaria Presidente