ANEXO I
CAPÍTULO 2
Hogar De Niñas, Niños, Y Adolescentes.
9.5.
9.5.1.
Definición de la actividad.
Se
considera “Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes” el establecimiento que brinda
servicios de alojamiento transitorio, alimentación, higiene y recreación activa
o pasiva, a título oneroso o gratuito, a niños, niñas y adolescentes en un
espacio convivencial acorde a los fines propuestos en el proyecto institucional
bajo los principios enmarcados en el Art. 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional, en el Art. 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
en la Ley Nacional 26.061 y en la Ley 114. Dichos establecimientos deberán planificar y promover la revinculación familiar y el acompañamiento de las niños, niñas y adolescentes alojados, asegurar la educación primaria, secundaria u otras modalidades educativas, capacitación laboral, atención integral de la salud, recreación y esparcimiento de acuerdo con las características del niño, niña o adolescente, utilizando los servicios públicos estatales y/o privados más cercanos al establecimiento y garantizando su atención las 24 horas del día los 12 meses del año.
en la Ley Nacional 26.061 y en la Ley 114. Dichos establecimientos deberán planificar y promover la revinculación familiar y el acompañamiento de las niños, niñas y adolescentes alojados, asegurar la educación primaria, secundaria u otras modalidades educativas, capacitación laboral, atención integral de la salud, recreación y esparcimiento de acuerdo con las características del niño, niña o adolescente, utilizando los servicios públicos estatales y/o privados más cercanos al establecimiento y garantizando su atención las 24 horas del día los 12 meses del año.
9.5.2.
Requisitos para la solicitud de la habilitación.
9.5.2.1.
La solicitud de habilitación para esta actividad se rige por el Procedimiento
Técnico Administrativo establecido en el Art. 2.1.8. del Código de
Habilitaciones y Verificaciones.
9.5.2.2.
Debe además presentarse ante la Autoridad de Aplicación la siguiente
documentación:
- Póliza de Seguro de
Responsabilidad Civil en vigencia.
- Constancia de Inscripción
actualizada en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
9.5.2.3.
A los efectos de la habilitación y funcionamiento los Hogares de Niñas, Niños y
Adolescentes deberán adoptar algunas de las modalidades previstas en el
Artículo 9.5.3.1, debiendo dejar expresa constancia de la modalidad que se
autoriza, al momento de otorgarse la correspondiente habilitación.
Los
establecimientos podrán ser habilitados para prestación unimodal o polimodal.
En el caso de que coexistan dos modalidades, éstas pueden habilitarse si cada
una de ellas cuenta con acceso de ingreso y egreso independiente, con la
condición de que no exista comunicación interna edilicia entre ambas
actividades, además de un proyecto institucional para cada modalidad.
En toda
la documentación oficial de los hogares deberá consignarse expresamente la/s
modalidad/es que se habilita/n.
9.5.3.
Condiciones Generales de Funcionamiento.
9.5.3.1.
Los establecimientos pueden habilitarse de acuerdo a las siguientes
modalidades:
- Convivencial para Niños,
Niñas y Adolescentes: establecimiento no sanatorial destinado al
alojamiento de carácter transitorio de niños, niñas y adolescentes con
autonomía psicofísica acorde a su edad.
- Parador para Niños, Niñas y
Adolescentes: Establecimiento con idénticas características que las
definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una o varias franjas
horarias, con asistencia de carácter transitorio, de acuerdo a lo
establecido por la Ley 445.
- Convivencial para
Adolescentes embarazadas y/o Madres adolescentes y sus hijos:
establecimiento destinado al alojamiento transitorio de adolescentes
embarazadas y adolescente madres y sus hijos, con autonomía psicofísica,
que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desvinculadas de su
núcleo familiar, o circunstancialmente no puedan cubrir sus necesidades
básicas en forma autónoma.
- Convivencial de Atención
Especializada (tratamiento de situaciones o patologías complejas):
establecimiento destinado al alojamiento transitorio de niñas, niños y
adolescentes que requieran, en el espacio institucional convivencial,
mayor contención y seguimiento profesional que el requerido para las
modalidades a), b) y c), y que contemple para sus residentes o alojados un
tratamiento específico, pero que no requiera internación en un
establecimiento de salud.
9.5.3.2.
Población destinataria.
La
población destinataria de los establecimientos “Hogares de niñas, niños y
adolescentes” en todas sus modalidades son niños, niñas y adolescentes de 0 a
18 años que se encuentran desvinculados de su grupo familiar o momentáneamente
separados de su grupo de pertenencia.
En los
casos que considere necesario, la autoridad que corresponda, podrá autorizar la
permanencia de los/as beneficiarios/as hasta los 21 años de edad.
9.5.3.3.
Personal.
Los
Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deberán contar con equipos
interdisciplinarios de profesionales adecuadamente capacitados con formación
específica en disciplinas sociales, culturales y recreativas, con el propósito
de implementar y desarrollar un proyecto institucional socioeducativo que
promueva estrategias de egreso, seguimiento personalizado de cada residente y
la revinculación y fortalecimiento familiar y comunitario, cuya supervisión
será competencia del o de los organismos competentes conforme lo establecido en
la Ley 114. El objetivo del personal de los Hogares de Niñas, Niños y
Adolescentes será dar cumplimiento a los derechos y garantías que emanan de la
Ley 114 en virtud de lo establecido en su artículo 72; informando a los niños,
niñas y adolescentes respecto de los derechos de los que gozan.
No podrán
desempeñarse en los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes quienes acrediten
deuda alimentaria en el certificado expedido por el Registro de Deudores
Alimentarios; ni quienes acrediten en el certificado expedido por el Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal delitos contra las personas,
contemplados en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI del
Código Penal, delitos contra la integridad sexual, contemplados en el Libro
Segundo, Título III del Código Penal;, delitos contra el estado civil,
contemplados en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo II del Código Penal, o
delitos contra la libertad, contemplados en el Libro Segundo, Título V,
Capítulo I del Código Penal.
Aquellas
personas que se encuentren procesadas por alguno de los delitos enumerados
anteriormente sólo podrán desempeñarse en tareas administrativas y/o de
mantenimiento que de ningún modo impliquen contacto con los niños, niñas y
adolescentes alojados en los hogares.
Los
Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deberán contar con el siguiente
personal:
- Equipo Directivo.
Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, deberán ser dirigidos por un Director/a, especializado/a en temas de infancia, con título universitario o terciario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas. En caso de no poseer título universitario o terciario deberá acreditar fehacientemente más de cinco (5) años de experiencia en tareas u actividades iguales o relacionadas.
Es responsabilidad del Director/a garantizar a los niños, niñas y adolescentes albergados, un espacio institucional socioeducativo convivencial de puertas abiertas, donde puedan desarrollar una vida cotidiana socialmente integrada y un desarrollo intelectual en el marco de una socialización comunitaria con inclusión de sus vínculos y referentes familiares.
El Director/a tiene la obligación de brindar cualquier otro servicio específico que haga a la atención integral de los niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos que resulte necesario por la situación particular de cada alojado o por expresa indicación de los organismos de derivación o monitoreo.
El Director/a es responsable, solidariamente, con el titular de la institución, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte. - Equipo Profesional mínimo.
Un Licenciado/a en Trabajo Social, Asistente Social o Lic. En Servicio Social
Un Licenciado/a en Psicología o Lic. En Psicopedagogía
Un Profesional o Profesor en área educativa.
Un Médico, obligatorio solo para la modalidad establecida en 9.5.3.1, inciso d). - Equipo Técnico.
Dos Operadores que deberán poseer título secundario con capacitación en infancia y experiencia de trabajo acreditada con niños, niñas y adolescentes. En caso de ser modalidad mixta el hogar deberá contar con un operador para cada sexo por turno. - Equipo Auxiliar.
Un Personal Auxiliar de cocina.
Un Personal Auxiliar de limpieza, ropería y mantenimiento. - Los establecimientos Hogar
de Niñas, Niños, y Adolescentes en las modalidades 9.5.3.1. a), b) y c)
deberán contar como mínimo en forma permanente durante las 24 horas, los
12 meses del año, con dos (2) personas integrantes de alguna de las
categorías enunciadas en los puntos 9.5.3.3. b) y c).
- Los establecimientos Hogar
de Niñas, Niños, y Adolescentes las modalidades 9.5.3.1 d) deberán contar
como mínimo en forma permanente durante las 24 horas, los 12 meses del
año, con tres (3) personas integrantes de alguna de las categorías
enunciadas en los puntos 9.5.3.3. b) y c).
9.5.3.4.
Capacidad.
La
capacidad de alojamiento permitida en los establecimientos habilitados como
Hogares de Niñas, Niños, y Adolescentes se ajustará a las siguientes pautas:
- Para las modalidades
establecidas en el 9.5.3.1, incisos a) y c) será no menor a (5) cinco y
hasta un máximo de treinta (30) residentes.
- Para las modalidades
establecidas en 9.5.3.1, inciso b) será no menor a (5) cinco y hasta un
máximo de treinta (30) concurrentes diurnos, pudiendo permitir el descanso
nocturno de hasta un máximo de veinte (20) residentes.
- Para las modalidades
establecidas en el 9.5.3.1, incisos d) será no menor a cinco (5) y hasta
un máximo de veinticinco (25) residentes.
- Para las modalidades
establecidas en el Artículos 9.5.3.1. incisos a), c) y d), la cantidad
máxima de residentes o alojados variará de acuerdo a la superficie de los
locales destinados a dormitorios y comedor con que cuente el
establecimiento, siempre dentro de los mínimos y máximos establecidos en
los incisos a) y c).
- Para la modalidad
establecida en el Artículo 9.5.3.1, inciso b) la cantidad máxima de
residentes o alojados variará de acuerdo a la superficie de los locales
con destino a sala de estar y/o comedor que posea el inmueble. Si se permitiera
el descanso nocturno de los residentes, se determinará, a tal efecto, la
capacidad máxima permitida, conforme a la superficie que posea el
establecimiento, destinada a dormitorios siempre dentro de los mínimos y
máximos establecidos en el inciso b).
- Los establecimientos con
población mixta deberán tener en cuenta para el cálculo de la capacidad,
las habitaciones destinadas a niños, niñas y a adolescentes, siempre que
el establecimiento no atendiera exclusivamente el alojamiento de personas
de un mismo sexo o edad determinada.
9.5.3.5.
Condiciones de Habitabilidad.
El
establecimiento, así como también los muebles, enseres, colchones, ropa de
cama, vajilla y utensilios que en el mismo existan deberán encontrarse en
perfecto estado de higiene y conservación. Los artefactos sanitarios deberán
conservarse en perfectas condiciones de funcionamiento y uso.
En los
patios, corredores o pasillos, escaleras, servicios sanitarios, medios de
acceso y egreso, no deberán existir objetos que impidan su fácil circulación y
uso.
Se
prohíbe la existencia de servicios sanitarios destinados a los residentes en
comunicación directa con los dormitorios o con dependencias del personal del
establecimiento.
9.5.3.6.
Documentación obligatoria.
Los
establecimientos deben poner a disposición de los organismos de control la
siguiente documentación:
9.5.3.6.1.
Documentación obligatoria del establecimiento.
- Habilitación comercial
expedida por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o quien en
el futuro la reemplace.
- Planos de habilitación
visados por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o quien en
el futuro la reemplace.
- Planos Conforme a Obra de
Condiciones Contra Incendio aprobados y visados por la Dirección General
de Fiscalización de Obras y Catastro, o quien en el futuro la reemplace.
- Libro Registro de
Inspecciones, conforme lo establecido en el artículo 15 del presente
Código.
- Plan de evacuación aprobado
por la autoridad competente.
- Certificación de la
realización de simulacro de evacuación, semestrales, emergencias o
catástrofes emitido por la autoridad competente.
- Constancia de Inscripción en
el Registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
- Certificado de desinfección
mensual del inmueble, extendido por empresa debidamente autorizada.
- Certificado semestral de
Limpieza y Desinfección integral de tanques de agua para consumo humano –
Ordenanza 45.593 (BM 19243) y su Decreto Reglamentario 2045-93 (BM19755)
- Póliza de seguro de
responsabilidad civil en vigencia.
Los
Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deben exhibir en lugar visible dentro
del área administrativa del establecimiento, el certificado de habilitación y
el plano de evacuación.
9.5.3.6.2.
Documentación obligatoria que la institución deberá poseer del personal.
El Legajo
del Personal de la institución deberá incluir:
- Fotocopia certificada de los
títulos y/o constancias de experiencia laboral en la temática de infancia
y adolescencia.
- Libreta sanitaria, extendida
por establecimiento hospitalario oficial y renovable anualmente.
- Certificado Psicológico por
el organismo correspondiente dependiente del Ministerio de Salud.
- Certificado expedido por el
Registro de Deudores/as Alimentarios/as o Morosos/as.
- Certificado expedido por el
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
La
reglamentación definirá las medidas a adoptar en aquellos casos en los que el
personal no
cumplimente con los requisitos arriba mencionados.
cumplimente con los requisitos arriba mencionados.
9.5.3.6.3.
Documentación obligatoria que la institución deberá poseer de los niños, niñas
y adolescentes alojados.
- Para las modalidades
establecidas en 9.5.3.1. a), c) y d), legajo personal de los alojados,
debidamente foliado en orden cronológico, deberá incluir:
1. Datos personales, indicando el nombre por el cual el niño, niña o adolescente desea ser llamado/a cuando éste fuera distinto del consignado en su documento de identidad, a fin de asegurar el respeto por su identidad de género.
2. Documentación personal: partida de nacimiento, documento de identidad, plan de vacunación, boletines escolares.
3. Ficha de seguimiento de su historia de vida en los aspectos médicos, educativos, vinculares y sociales.
4. Ficha de seguimiento de los aspectos psico-físicos con la respectiva constancia de atención, debidamente firmada por el profesional actuante y con fecha de su intervención.
5. Nota de derivación de organismos oficiales o comunicación a la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ingreso del niño, niña o adolescente al Hogar.
6. Toda otra documentación que haga a la identidad, y a la historia del niño, niña o adolescente alojado. - Para la modalidad
establecida en 9.5.3.1. b), el legajo personal de los alojados contará con
los siguientes datos personales: Nombre, Apellido, Número de Documento de
Identidad, Sexo, Edad, Nacionalidad y Fecha de Ingreso. Deberá indicarse
el nombre por el cual el niño, niñas o adolescente desea ser llamado/a
cuando éste fuera distinto del consignado en su documento de identidad, a
fin de asegurar el respeto por su identidad de género.
- Todos los establecimientos
deberán contar con un libro foliado de registro permanente y actualizado
de los niños, niñas y adolescentes que se albergan o concurren al mismo
debiendo consignar nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad, fecha de
ingreso y egreso, documento de identidad, y domicilio de los padres o los
responsables, lugar de procedencia y el organismo oficial que haya
efectuado la derivación. El libro de registro de niñas, niños y
adolescentes de cada hogar deberá estar rubricado por el Consejo de de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
9.5.3.7
Compatibilidad de la actividad.
Los
locales afectados a este servicio deberán serlo en forma exclusiva, no pudiendo
ser destinados a otros usos, con excepción de la vivienda del personal que intervenga
directamente en la atención del mismo.
En
aquellos predios en que se encuentren locales con otros usos afines o
relacionados, ya sea por temática o dependencia institucional, los mismos
deberán contar con accesos de ingreso y egreso independientes del Hogar de
Niñas, Niños, y Adolescentes y no deberá existir comunicación interna entre
poblaciones de ambos establecimientos.
9.5.4
Condiciones de seguridad.
a) El
establecimiento deberá poseer instalación de gas aprobada y cumplir con la
Disposición que la autoridad competente indique. A su vez, contarán con
detector de humo en dormitorios y sala de estar y/o comedor.
b) Los espacios al vacío en plantas altas deberán contar con protección de cerramiento no inferior a 1,80m de altura.
c) En lugar accesible tendrán ubicado un botiquín de primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.
b) Los espacios al vacío en plantas altas deberán contar con protección de cerramiento no inferior a 1,80m de altura.
c) En lugar accesible tendrán ubicado un botiquín de primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.
7.5.14.0 HOGAR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
7.5.14.1
Locales de un Hogar de niñas, niños y adolescentes:
- De carácter obligatorio
- Dirección o Administración del establecimiento.
- Sala de Estar (también podrá utilizarse como comedor)
- Cocina.
- Servicios sanitarios para los residentes.
- Servicios sanitarios para el personal. - De carácter obligatorio
condicionado:
- Dormitorios - Locales de carácter
optativo:
- Depósito de comestibles.
- Depósitos de ropa sucia y de ropa limpia.
7.5.14.2.
Dirección o Administración del establecimiento:
Sus
dimensiones mínimas y condiciones de iluminación y ventilación, deberán dar
cumplimiento a lo establecido para los locales de primera clase en los puntos
4.6.1.1, 4.6.3.1, y 4.6.4.2 del presente Código.
7.5.14.3
Dormitorios
Sus
dimensiones mínimas y condiciones de iluminación y ventilación, deberán dar
cumplimiento a lo establecido para los locales de primera clase en los puntos
4.6.1.1, 4.6.3.1 y 4.6.4.2 del presente Código.
La
capacidad de ocupación será a razón de 15 m3/mínimo por cada dos personas:
Superficie
mínima: 9m2
Lado mínimo: 2,50 m
Altura mínima: 2,60 m
Lado mínimo: 2,50 m
Altura mínima: 2,60 m
7.5.14.3.
Sala de Estar-Comedor
Sus
dimensiones mínimas y condiciones de iluminación y ventilación, deberán dar
cumplimiento a lo establecido para los locales de primera clase en los puntos
4.6.1.1 y 4.6.4.2 del presente Código.
Superficie
mínima = 16 m2
Lado mínimo = 3,00 m
Altura mínima = 2.60 m
Lado mínimo = 3,00 m
Altura mínima = 2.60 m
Se
aplicará para el cálculo de la capacidad correspondiente lo dispuesto en
4.7.2.1 inciso d) del presente Código de Edificación (factor de ocupación). La
superficie resultante podrá satisfacerse con uno o más locales, con este
destino, de superficie no menor a 10 m2 cada uno.
7.5.14.4.
Cocina
Trabajando
hasta 2 personas deberán dar cumplimiento a las exigencias mínimas establecidas
para los locales de segunda clase. Trabajando tres o más personas cumplirán lo
dispuesto para locales de tercera clase, de acuerdo a lo establecido en
4.6.1.1, 4.6.4.2, 4.6.4.3 y 4.6.4.4 del presente Código de Edificación.
Sobre los
artefactos destinados a la cocción de alimentos, deberá instalarse una campana
dotada de dispositivo de extracción forzada, conectada al ambiente exterior,
que asegure la evacuación de humos, vapores, gases y olores.
El
mobiliario y el equipo deberán ser diseñados y construidos de manera que
permita su fácil limpieza, evitándose la acumulación de suciedad en uniones o
encuentros.
Los
productos perecederos deberán depositarse en heladeras o cámaras frigoríficas.
Paredes:
totalmente revocadas, alisadas, pintadas o blanqueadas. Deberán contar con un
revestimiento de azulejos u otro material similar impermeable, lisos o
invulnerables a roedores, de fácil limpieza, hasta una altura no menos de 2.10m
medidos desde el solado.
Cielorrasos:
revocados, alisados, enduidos en yeso, pintados o blanqueados.
Piletas:
deberán ser de material impermeable liso o de acero inoxidable, de medidas no inferiores
a 0.60m de largo, a 0.40m de ancho y 0.30m de profundidad, con servicio de agua
caliente y fría.
Pisos:
serán de mosaicos, baldosas, o material similar, que permita su fácil limpieza
e invulnerable a roedores.
Ventanas:
con mosquitero
7.5.14.5.
Servicios sanitarios para residentes:
- En los Hogares de Niñas
Niños y Adolescentes que cuenten con dormitorios, los servicios de
salubridad se instalarán de acuerdo al siguiente detalle:
Núcleo mínimo (NM) que consta de un (1) lavabo, un (1) inodoro, un (1) bidet y una (1) ducha o bañera
Hasta 6 personas: 1NM
De 6 a 15 personas: 2NM
De 16 a 25 personas: 3NM - En aquellos Hogares que no
posean dormitorios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.2.3
del presente Código. Cuando cuente con dormitorios será de aplicación lo
estipulado en el inciso a) del presente.
Los
inodoros, duchas y lavabos deberán ser instalados en compartimientos
independientes entre sí. Estos compartimientos tendrán un lado mínimo de 0.75 m
y un área mínima de 0.81 m2 por artefacto y en los demás aspectos se ajustarán
a las disposiciones del Código de la Edificación (Capítulos y respetando lo
establecido en 4.6.3.2, 4.7.1.8, y 4.8.2.1 “Del proyecto de las instalaciones
complementarias”) que les sean de aplicación.
Las
duchas y lavabos tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla
mezcladora.
Los
materiales y los revestimientos deberán ser apropiados para facilitar una
correcta limpieza y desinfección.
Deberán
asegurar la privacidad de los residentes.
7.5.14.6.
Servicios sanitarios para el personal
Deberán ajustarse a lo establecido en el parágrafo 4.8.2.3 del presente Código.
Deberán ajustarse a lo establecido en el parágrafo 4.8.2.3 del presente Código.
7.5.14.7.
Depósito de comestibles
Cuando se
habiliten locales para la guarda de comestibles o bebidas envasadas, éstos
deberán tener paredes revocadas y blanqueadas; sus pisos serán de material que
permita su fácil lavado. Los productos no envasados en vidrio o metal deberán
depositarse en tarimas de una altura de 0.40 m como mínimo, que permita la
limpieza del solado. Estos locales deberán dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Ley 11.843. Responderán a lo normado para
locales de cuarta clase en 4.6.1.1, 4.6.3.1 y 4.6.5.3 del presente Código.
locales de cuarta clase en 4.6.1.1, 4.6.3.1 y 4.6.5.3 del presente Código.
7.5.14.8.
Depósitos de ropa sucia y limpia.
Cuando se
habiliten locales para estos fines deberán dar cumplimiento a lo normado al
respecto para los locales de cuarta clase en 4.6.1.1, 4.6.3.1 y 4.6.5.3 del
presente Código.
Sus
paredes deberán estar revestidas con material impermeable y que permita su
fácil limpieza, hasta dos metros de altura.
7.5.14.9.
Condiciones de seguridad.
- Deberá dar cumplimiento a lo
establecido en la Sección 8, Capítulo 10: “De las Instalaciones
Eléctricas”, específicamente en 8.10.1.3 “Normas de Seguridad de
Instalaciones Eléctricas”.
- En estos establecimientos
deberá cumplimentarse lo normado en la Condición C 11 del Capítulo 4.12.
- Deberá dar cumplimiento al
4.6.6.1. (Instalaciones Eléctricas de Iluminación en Circulaciones).
- Deberán dar cumplimiento al
8.10.1.21. (Obligatoriedad de la Instalación de Interruptores
Diferenciales).
- En caso de poseer instalado
un equipo de transporte vertical deberá respetarse la ordenanza 27.228
(instalación y habilitación), 49.308 (obleas y conservación) y la Ley 962,
modificatorias del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
7.5.14.10
Escaleras y medios de salida
Deberán
ajustarse a lo establecido en los capítulos 4.6 “De los locales” y 4.7 “De los
medios de salida”
Las
dimensiones de los medios de salida deberán proporcionarse en base al factor de
ocupación establecido en el art. 4.7.2.1.
7.5.14.11 Prevención contra incendiosSe ajustará a lo normado en las prevenciones S2, C1, C9 y E8 (E1) según Capítulo 4.12.1.2 “Cuadro de prevenciones contra incendios
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